Señor Juez Federal de Rawson:
María del Rosario Fernández, abogada, inscripta al T 71 F 361 C.P.A.C.F., en su carácter de miembro de la Asociación Gremial de Abogados y Abogadas de la República Argentina, celular 1141566678, email particular: mdrfernandez@gmail.com, constituyendo domicilio electrónico al 27215948418, en mi carácter de defensora particular sustituta del interno MOLARES SCHOENFELD FACUNDO a V.S. me presento y respetuosamente digo:
I. OBJETO
Que vengo por medio del presente a formular denuncia de habeas corpus correctivo en favor del Sr. Molares Schoenfeld Facundo, actualmente alojado en la Unidad carcelaria Federal de la Localidad de Rawson, por agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención ello conforme lo dispuesto por el artículo 3º inciso 2º de la Ley 23.098.
II.HECHOS
Mi asistido se encontraba detenido en la Unidad Carcelaria Nro. 14 de la Ciudad de Esquel, lugar donde vive su familia y donde él residía habitualmente antes de ser detenido. Que de manera compulsiva el Servicio Penitenciario Federal dispuso su traslado a la Unidad Carcelaria Nro. 6 de la Localidad de Rawson, ello sin poner en conocimiento a la defensa y muchos menos al imputado. Debemos recalcar que Molares posee serios problemas de salud, y que se había autorizado el ingreso de su médico personal a la Unidad Nro. 14 para el que mismo lo asista y continuó su tratamiento. Las patologías que presenta Molares son las siguientes: cardiopatitis, insuficiencia respiratoria, pérdida de la visión del ojo derecho, y se estaba tramitando una operación de corazón.
Voy a tratar de ser clara. Facundo tiene insuficiencia cardíaca. O sea, el corazón que es una bomba no puede bombear todo lo que debe y eso genera: Hipertensión pulmonar o sea hay más presión y agua en los pulmones. La causa está en estudio. Y requiere una operación dado que mi defendido tiene una esquirla de metal en el ojo y eso no permite una resonancia magnética, corriendo serio peligro de quedar ciego. Hay que hacerle una biopsia de pericardio y eso requiere alta complejidad. Además, estaba en estudio su tiroides, y ha quedado con secuelas pulmones a causa del Covid, Debe ser controlado y asistido por una nutricionista, ya que debe perder 25 kilos, seguir una dieta sin grasa ni sal. Diagnóstico presuntivo: PERICARDITIS CONSTRICTIVA. Como vemos las dolencias de Molares no son un simple resfriado, por lo tanto, si el estado de salud de mi defendido se agrava no dudaremos en acusar a S.S. y al SPF por su conducta irresponsable y negligente.
III. FUNDAMENTOS
Si bien la defensa no desconoce la amplia potestad que tiene el Servicio Penitenciario Federal con relación al traslado y alojamiento de los detenidos, no menos cierto es que el Juez interviniente antes de avalar un traslado debe corroborar que el mismo no afectó ni agrave su detención, asimismo, debe escuchar al detenido, a través de su defensa, dado que en caso de suceder cualquier imprevisto será el magistrado interviniente quien deberá dar las explicaciones del asunto. En caso de autos mi defendido por disposición arbitraria e inconsulta fue trasladado sin importar su estado de salud, violando así todo disposición legal y convencional.
Debemos recordar que uno de los principios fundamentales de la pena, (aunque en el caso nos encontramos frente a una detención preventiva ordenada por otro estado) es la intrascendencia de esta, la conducta de los Operadores Penitenciarios avalada por el juez afecta seriamente a la familia de Molares, quienes para verlo deben transitar kilómetros y kilómetros, pero el daño va más allá ya que a mi ahijado procesal se le privó de la posibilidad de que su médico particular lo siga atendiendo. De más está decir que la suscripta no va a aceptar como excusa que el SPF puede atender a Molares, cuando todos sabemos el estado decante que posee el sector sanidad del SPF.
“Supone también una vulneración al principio-derecho de la no trascendencia de la pena —art. 5.3 de la CADH—, y una seria afectación de su derecho de acceso inmediato a tomar contacto con su defensor y el juez controlador de la ejecución, afectaciones que se engloban en el derecho a la tutela judicial efectiva —arts. 8.1 y 25 de la CADH— y en el principio de judicialización que rige en la vida intramuros —art. 3 de la ley 24660—. Afirmación que se deriva por la realidad misma que implica la lejanía y el consiguiente menoscabo de su derecho a defensa —arts. 8.1 y 8.2 d) de la CADH” (voto de los jueces Balaguer, Flores y Fantini).
Nos dice el Dr. Gustavo Hornos: “Es tarea de los jueces velar porque la privación de libertad se cumpla en forma acorde a los estándares mínimos fijados en la normativa aplicable y, en esta tarea, ordenar, en su caso, el cese de los actos u omisiones de la autoridad pública que impliquen un agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones de la detención”.
Los jueces Balaguer, Flores & Fantini sostienen: El alojamiento del condenado a pena de prisión en lugar distante al de su familia implica, en principio, una afectación de los derechos de que es titular, suponiendo ello un agravamiento de las condiciones de detención. Ello surge de la ponderación del art. 10.3 del PIDCyP, que a la vez que complementa la prohibición establecida en el art. 7 del mencionado tratado, refuerza la obligación del Estado Argentino —por haber ratificado aquél— de realizar todas las acciones positivas en pro de resguardar aquellos derechos declamados de las personas privadas de su libertad ambulatoria, a las que inscribe en el conjunto de personas vulnerables, en razón de su misma condición” [L]os derechos vulnerados que implican ese agravamiento de que habla el art. 3.2 de la ley 23.098, serían el del respeto a la dignidad inherente al ser humano, toda vez que ese alejamiento supone un menoscabo al contacto directo, personal y frecuente, con el mundo de sus afectos, a través de la visita de sus familiares”. (el resaltado me pertenece)
En cuanto al rol del poder judicial los mismos magistrados sostienen:
“Durante años —y aquí asumimos la cuota de responsabilidad que nos cabe en el ejercicio de la magistratura— el Poder Judicial se ha desentendido de una realidad dolorosa —que era más fácil y cómodo ignorar— entendiendo que su tarea terminaba con el dictado de una sentencia, pudiendo hasta decirse que estaba internalizado que en lo que atañía al cómo iba a desarrollarse esa privación de libertad el poder estaba dado al ejecutivo, siendo así que el poder judicial sólo participaba en una etapa cognitiva que devolvía a la persona sujeta a proceso a la misma agencia —ejecutiva— que lo había ingresado al ius puniendi […] Y en esto también se imbrica, entendemos, la decisión de esta cuestión, tratando esta resolución de achicar la brecha tradicionalmente existente entre la profusa lista de derechos reconocidos y la realidad de su vigencia en la vida concreta de cada uno de los individuos portadores de aquéllos”
En cuanto a los traslados, la jurisprudencia nos dice:
“Antes del contralor judicial de la medida tomada por la administración, debe realizarse necesariamente un procedimiento —rápido, sencillo, desestructurado— que asegure el derecho de defensa de la persona sobre la que recae la medida tomada. Así, en esa interpretación armónica, la comunicación a que se refiere el art. 72 de la ley 24660 —que es cumplido por el SPF como un anoticiamiento al juez competente luego que el interno ya ha sido trasladado— debe ser visualizada como una necesariamente previa al traslado, toda vez que, al verse comprendidos derechos de los internos —más allá de los afectados por la condena— que el juez debe garantizar (art. 3 de la ley 24660)”
Debe existir la autorización judicial previa para efectivizarse esa decisión administrativa de alojar al recién admitido en unidad carcelaria distante a su lugar de arraigo. De lo contrario, los derechos declamados de las personas privadas de su libertad quedan, como hasta ahora, sólo en el papel, sin que exista la posibilidad de concretarlos en la realidad, es decir, sin operatividad.
“[La] posición de garante [del Estado] que implica tomar las acciones positivas de prevención de situaciones que puedan significar una vulneración de derechos o, producida ésta, su reparación, supone que ´…el deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los Derechos Humanos y que aseguren que las eventuales violaciones de los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito, que como tal es susceptible de sanciones para la conducta, así como la obligación del Estado de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales.
Como se podrá observar la jurisprudencia es pacífica en considerar que el traslado compulsivo afecta garantías constitucionales y convencionales básicas de cualquier detenido, y es el estado quien debe garantizar a través del poder judicial no se avasallen dichos derechos.
IV.PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicito a V.S.
I. Tenga por interpuesta la presente acción de Habeas Corpus y se me tenga por parte y constituido el domicilio.
II. Designe audiencia, en la cual solicitamos se le dé intervención a su médico de cabecera, a la defensa y obviamente se lo escuche al imputado.
III. Oportunamente, haga lugar a la acción interpuesta, declare la ilegitimidad de la situación denunciada y ordene su cese y reparación, trasladando en comisión especial a Molares Facundo a su Unidad de Origen, la 14 de Esquel.
Proveer de Conformidad
SERA JUSTICIA